categoria2
Últimas novedades (a partir de 1 de enero de 2002)

Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias legales susceptibles de crear adicción (Melilla) -2002-

INTRODUCCIÓN

Nadie duda de los efectos perniciosos y de los perjuicios para la salud que ocasiona el consumo de tabaco y de alcohol, no solo en sus efectos físicos sobre los consumidores —siendo estos los más graves— sino también los evidentes costes sanitarios y sociales ocasionados por las enfermedades derivadas del consumo del tabaco y del alcohol.

Evidentemente, el consumo o no de las labores del tabaco o de alcohol es una opción personal, pero es obligación de los poderes públicos la labor de prevención de la salud y la advertencia de los perjuicios ocasionados por dicho consumo entre la población y sobre todo de aquellas que por encontrarse en un periodo de formación de su personalidad pueden verse más influenciada por mensajes publicitarios y por hábitos de consumo de sus mayores.

Así, se desprende de las encuestas sobre hábitos sobre consumo de tabaco alcohol entre la población juvenil que se barajan por las administraciones públicas competentes.

Que el artículo 25 del Estatuto de Autonomía de Melilla, dispone que la ciudad de Melilla ejercerá además todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, por lo que al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.2. g), h) y m) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, LRBRL, la ciudad de Melilla es competente para regular mediante Ordenanza la materia que nos ocupa.

Atendiendo a lo expuesto se hace imprescindible una normativa reguladora que venga a corregir los abusos en la promoción y venta de los referidos productos.

Título I
Disposiciones comunes

Artículo 1. Objeto y fines

Constituye el objeto de la presente Ordenanza, dentro del marco competencial de la Ciudad Autónoma, el conjunto de acciones dirigidas a regular la publicidad, venta y consumo de las labores del tabaco y del alcohol, con la finalidad de procurar la prevención de daños a la salud de las personas carentes de suplena capacidad.

Artículo 2. Ámbito

La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias que se atribuyen a los Ayuntamientos, en virtud de la legislación sectorial que se recoge a continuación:

Ley Orgánica 311986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Ley de 19 de julio de 1984, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Artículo 3. Actuaciones informativas y educativas

1. La Ciudad de Melilla facilitará el más amplio asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias derivadas del consumo de alcohol. Al efecto promoverá campañas informativas sobre los efectos de su uso abusivo, a fin de modificar hábitos y actitudes con relación a su consumo; así mismo, organizará charlas, conferencias, cursillos y jornadas monográficas en la ciudad.

2. Los niños y jóvenes serán objeto de una protección especial; por ello, se promoverán acciones en el campo de la información, tendentes al logro de los indicados fines preventivos con relación a dichos colectivos.

3. La Ciudad de Melilla promoverá la educación para la salud de los niños y jóvenes, a través de personal educador, sanitario y de servicios sociales, y en coordinación con el resto de las Administraciones Públicas.

4. Promocionará las asociaciones juveniles y su participación en programas de ocupación, ocio, culturales y deportivos.

Artículo 4. Colaboración ciudadana y voluntariado

1. Se promoverá la participación de todos los ciudadanos en los programas y medidas de actuación. Para ello, prestará información, formación y, en su caso ayudas económicas a las asociaciones legalmente constituidas que persigan dicha finalidad.

2. Con la misma finalidad se fomentará la participación de voluntarios en las actividades dirigidas.

Título II
De las limitaciones a la publicidad y promoción de las bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 5. Condiciones de publicidad

1. Sin perjuicio de lo establecido en el articulado de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

A. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.

B. En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.

C. No se permitirá la publicidad de bebidas alcohólicas y tabacos en lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo, según lo previsto en el título III y IV de la presente Ordenanza reguladora.

D. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabacos en publicaciones juveniles editadas en la Ciudad Autónoma de Melilla e, igualmente, en los programas de radio, prensa escrita y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra ciudad, cuando se traten de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine o espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.

E. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos y productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.

F. No podrá realizarse patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

G. No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, el éxito social ya efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

H. Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físicos o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los menores y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.

2. Con el fin de evitar incumplimiento involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar, de forma voluntaria, la autorización administrativa previa ala que hace referencia el artículo 8 de la Ley General de la Publicidad.

3. La Administración de la Ciudad no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas.

4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/ o abuso de estas sustancias.

Artículo 6. Prohibiciones

Se prohibe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

A. En los centros y dependencias de la Administración de la Ciudad de Melilla.

B. En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de Servicios Sociales.

C. En los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.

D. En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años.

E. En los medios de transportes.

F. En todos los lugares en los que esté prohibida su venta y que se determinen reglamentariamente.

G. Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.

Artículo 7. Promoción

1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento, ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años aunque vayan acompañados de personas mayores de edad.

2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas y labores de tabaco mediante difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.

3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.

Título III
De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas

Artículo 8. Prohibiciones

1. No se permitirá en el territorio de la Ciudad Autónoma la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años.

2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de dieciocho años. A estos efectos, se prohibe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales o parques en general.

3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán de colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidos en el apartado 1 de éste artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.

4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

A. En los centros y dependencias de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, salvo en los lugares habilitados al efecto.

B. Los centros, sociosanitarios y los Servicios Sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.

C. Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así como enseñanza deportiva.

D. Los locales de trabajo de empresas de transporte público.

E. En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que está debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

F. En aquellas tiendas que permanecen abiertas las 24 horas del día como pueden ser hornos, croisanterías, etc. O cualquier otro tipo de establecimiento no dedicado específicamente a esta venta, desde las 22 horas alas 8 horas del día siguiente.

5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de veinte grados centesimales en:

A. Escuelas universitarias y demás centros de enseñanza superior.

B. Los centros deportivos.

C. Los centros de enseñanza no reglada.

D. Gasolineras.

F. Los centros de trabajo.

G. Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitario de Servicios Sociales y de enseñanza.

6. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no destinados a consumo inmediato.

7. Se prohíbe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas mientras está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o integridad física de las personas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir.

Artículo 9. Acceso de menores a locales

1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiestas y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos periodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabacos.

Título IV
De las limitaciones a la venta y consumo de tabacos

Artículo 10. Limitaciones a la venta

1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, o de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciocho años en el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

2. La venta y suministro de tabaco a máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie formal la prohibición que tienen los menores de dieciocho años de adquirir tabaco, ya la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 8 párrafo 4.

Artículo 11. Limitaciones al Consumo

1. No se puede fumar en los siguientes lugares:

a. Centro y servicios sanitarios, sociosanitarios, de Servicios Sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.

b. Instalaciones deportivas cerradas.

c. Salas de teatro, cines y auditorios.

d. Estudios de radio y televisión destinados al público.

e. Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

f. Grandes superficies comerciales.

g. Galerías comerciales.

h. Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

i. Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

j. Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Ciudad Autónoma de Melilla.

k. Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos.

l. Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autobuses, y de los aeropuertos y puertos.

m. Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

2. En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el párrafo precedente estarán convenientemente señalizados en la forma que se determine, pudiéndose por la dirección de los centros habilitarse las oportunas salas de fumadores. En los rótulos señalizadores se hará constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas.

Artículo 12. Derecho preferente

En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectada por el consumo, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

Título V
Otras medidas

Artículo 13. Tabaquismo

La Consejería de Bienestar Social y Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco de sus competencias, a las personas que presenten afecciones fisicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico.

Artículo 14. Inhalaciones y Colas

1. Se prohibe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalantes de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucinatorios u otros.

2. Se autoriza a que el Consejo de Gobierno determine anualmente, la relación de los productos arriba referenciados.

Artículo 15. Sustancia de abuso en el deporte

1. Se prohibe la prescripción y dispensación de fármacos para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

2. La Ciudad Autónoma de Melilla, adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los Organismos Deportivos Nacionales e Internacionales y en especial de aquellas que presenten propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Título VI
Infracciones y sanciones

Artículo 16. Régimen Sancionado.

1. Constituyen infracciones a la presente Ordenanza las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 17. Personas responsables

Son personas responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o empresas en cuyo ámbito se produzcan aquélla. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.

Artículo 18. Infracciones

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza:

A. El incumplimiento de lo establecido en los Títulos II, III y IV, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

B. El incumplimiento de lo establecido en el Titulo V, relativo ala venta de inhaladles y colas, así como ala dispensación de sustancias de abuso en el deporte.

C. La negativa a facilitar información o a prestar la colaboración a los servicios de controlo inspección y el falseamiento de la información suministrada.

D. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

E. Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas con trastornos adictivos ante los sistemas sanitarios y de Servicios Sociales.

Artículo 19. Clasificación de las Infracciones

1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

2. Se califican como leves las infracciones tipificas en el artículo 18 cuando hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio para salud.

3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el art. 18 de la presente Ordenanza, cuando no concurran en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en el apartado 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

4. Se calificará como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados las letras c y d del artículo 18.

5. A los efectos de la presente Ordenanza, se produce reincidencia cuando cometer la infracción la persona hubiere sido ya sancionada por esa misma infracción, o por otra de gravedad igualo mayor por dos o más infracciones gravedad inferior, durante los últimos doce meses.

Artículo 20. Prescripciones.

1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes faltas graves ya los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

Artículo 21. Sanciones

1. Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multa y caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local empresa.

2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

a. Por infracción leve, multa de hasta tres mil cinco euros, 3.005 (500.000 pesetas).

b. Por infracción grave, multa de hasta quince mil veinticinco euros, 15.025 euros, (2.500.000 ptas.).

c. Por infracción muy graves, hasta sesenta mil ciento un euro, 60.101 (10.000.000 ptas.).

3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de dos años.

4. En las infracciones tipificadas por la presente Ordenanza podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.

5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables podrán ser excluidos de toda posible contratación con la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla hasta un periodo máximo de dos años.

Artículo 22. Gradación de las sanciones

Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:

a. La edad de los afectados y afectadas.

b. El número de personas afectadas.

c. La graduación de las bebidas alcohólicas.

d. La capacidad adictógena de la sustancia.

e. El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.

f. El grado de difusión de la publicidad.

g. El riesgo para la salud.

Artículo 23. Competencias del régimen sancionador

1. El Consejero de Bienestar Social y Sanidad, o persona en quién delegue, para multas de hasta 15.025 euros (2.500.000) de pesetas.

2. El Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, para multas de hasta 60.101 euros, (10.000.000 pesetas) y suspensión temporal de la actividad por un periodo de hasta dos años.

Artículo 24. Tramitación de los expedientes

La tramitación del expediente se realizará conforme disponen el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, siendo competente para ello la Consejería de Bienestar Social y Sanidad, a través de la Dirección General de Bienestar Social y Sanidad.

Artículo 25. Medidas de carácter provisional

1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

a. Exigencia de fianza o caución.

b. Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

c. Suspensión temporal de la licencia de actividad.

d. Clausura provisional del local.

Disposición Adicional

La Ciudad Autónoma de Melilla, realizará los esfuerzos oportunos para que aquellas cuantías que ingresen en las Arcas Autonómicas consecuencia del anterior régimen de sanciones previsto en la presente Ordenanza sean empleadas para la prevención y lucha de las toxicomanías.

Disposición Final

La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación, tras su aprobación definitiva